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Fondo de comercio
El fondo de comercio puede ser definido como el conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente, se presentan como un organismo, con perfecta unidad, para los fines a los que tiende que no son otros que la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial. -
Ley Nº11.867 Art.1 Elementos de un Fondo de Comercio
Declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o industrial o, también llamado, fondo de comercio”, a los efectos de su transmisión por cualquier título, “las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. -
Clasificación de los Elementos
Se pueden enumerar como “Elementos Materiales” los siguientes elementos: Instalaciones (Inmuebles), Maquinarias (Rodados) y Mercadería.
Se pueden enumerar como “Elementos Inmateriales” los siguientes elementos: Nombre Comercial, Enseña Comercial, Marca (Ley 22.362), Patentes de Invención (Ley N°24.481) y Clientela. -
Procedimiento de Transferencia. Pasos
A los fines de validar la transferencia de un establecimiento comercial o industrial, o lo que es lo mismo, de un fondo de comercio, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos. -
Artículo 2 de la Ley N°11.687
Quien desee transferir un fondo de comercio deberá,
previamente, publicar un aviso, por 5 días, en el diario de publicaciones legales (Boletín Oficial) y en uno o más diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir.
El anuncio deberá indicar:-La Clase y Ubicación del Negocio.
-El Nombre y Domicilio del vendedor y del comprador.
-El Nombre y Domicilio del rematador y del escribano, si estos interviniesen. -
Artículo 3 de la Ley N°11.687:
Quien desee transferir un fondo de comercio deberá,
previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga, al menos, la siguiente información:
-Detalle de los créditos adeudados.
-Nombre y domicilio de los acreedores.
-Monto de los créditos adeudados.
-Fechas de vencimiento (si las hay). -
Artículo 4 de la Ley N°11.687 Oposiciones
Desde la última publicación realizada en los términos del art.2, los acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición a la operación de transferencia, reclamando la retención del importe de su crédito y el correspondiente depósito de las sumas retenidas, en cuenta especial, en el banco correspondiente. El comprador, recibida la notificación, se encontrará obligado a retener el importe correspondiente a su crédito y a depositar dicho monto en cuenta judicial, en el banco correspondiente. -
Artículo 5 de la Ley N°11.687 – Embargo
Desde la notificación de la oposición a la transferencia, en los términos del artículo 4 de la Ley 11.687, el acreedor que se hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase el embargo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo de 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta. -
Artículo 6 de la Ley N°11.687
En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos. -
Artículo 7 de la Ley N°11.687. Otorgamiento del Documento de Transferencia
El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada, en los términos del art.2, siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o, siempre y cuando, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos.
El documento de transferencia, para producir efectos frente a 3ros deberá: Extenderse por escrito e Inscribirse en el Registro Público, dentro de los 10 días de su otorgamiento -
Artículo 8 de la Ley N°11.687. Condiciones
No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el art.4, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo -
Artículo 11 de la Ley N°11.687. Consecuencia de su Incumplimiento
Las omisiones o transgresiones a lo establecido en la Ley N° 11.687 harán solidariamente responsables al comprador; al vendedor y al martillero o al escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos impagos. -
Artículo 12 y 13 de la Ley N°11.687
El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos. Luego comunicarse al Poder Ejecutivo.