Caso Fals Borda Vs. Colombia.

  • Inicio del Caso Fals Borda Vs. Colombia.

    Inicio del Caso Fals Borda Vs. Colombia.
    el 21 de enero de 1979, el Sr. Fals Borda, sociólogo y profesor colombiano y su esposa, María Cristina Salazar de Fals Borda, fueron detenidos por miembros de la Brigada de Institutos Militares de conformidad con el Estatuto de Seguridad. El Sr. Fals fue mantenido incomunicado sin garantías judiciales, tales como asistencia legal, en el Cuartel de Infantería de Usaquén, del 21 de enero al 10 de febrero de 1979, fecha en que fue puesto en libertad sin acusación.
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    Comité de Derechos Humanos.

    El 9 de agosto de 1979 el Comité de Derechos Humanos decidió transmitir la comunicación al Estado Parte, de conformidad con el artículo 91 del reglamento provisional, solicitando información y observaciones acerca de la cuestión de la admisibilidad.
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    Decreto No. 1923.

    No ha hecho en este aspecto sino aplicar la excepción del artículo 6 [de la Constitución] que autoriza para tiempos anormales la acumulación y, por tanto, el traslado transitorio de competencias, y expresamente las de naturaleza jurisdiccional, en órganos distintos a los que las ejercen ordinariamente, lo cual legitima la adscripción a la justicia penal militar, y a las autoridades militares y de policía que aquel Decreto determina, el conocimiento y sanción de ciertos delitos y contravenciones.
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    Intervención de la Corte Suprema de Justicia.

    El Estado Parte rechazó las afirmaciones hechas por el autor de la comunicación en el sentido de que el Decreto Legislativo N., 1923 de 6 de septiembre de 1978 y, en consecuencia, la detención y el arresto de las cuatro personas representadas por el autor de la comunicación eran contrarios a la Constitución de Colombia y violan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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    Puestos en Liberta Sr. y la Sra. Fals Borda.

    El Estado Parte confirmó que fueron puestos en libertad cuando en el curso de las investigaciones se estableció que no había motivo para mantenerlos detenidos. El Estado Parte añadió que del hecho de que se hubieran dictado esas providencias no se podía deducir directamente que hubiese habido detención arbitraria en alguno de esos casos o en ambos.
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    Conclusión del Estado Frente al Caso.

    Para obtener la reparación por los daños y perjuicios resultantes de un arresto presuntamente arbitrario, se podía entablar una causa civil; si la violación de los derechos resultaba de la actuación de un funcionario público, los reclamantes también podían apelar ante los tribunales administrativos. Como no habían utilizado ninguno de los procedimientos mencionados, el Estado Parte llegó a la conclusión de que en su caso no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
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    Refuto del Estado las Alegaciones del Autor.

    En cartas fechadas el 30 de abril y el 30 de septiembre de 1980 el Estado Parte refutó las alegaciones del autor.
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    Solicitud de información por parte del Comité de Derechos Humanos al Estado Parte.

    El 29 de julio de 1980 el Comité de Derechos Humanos decidió pedir al Estado Parte que facilitara información.
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    Información Detallada Solicitada por el Comité de Derechos Humanos.

    a) La manera en que el estado de sitio proclamado en Colombia afectaba al presente caso, si es que lo afectaba;
    b) Las autoridades competentes ante las cuales el Sr. Fals Borda y su esposa podían presentar una queja e incoar una acción por daños y perjuicios en las circunstancias particulares de su caso, así como la índole de tal acción, según la legislación vigente;
    c) El estado de la apelación de Germán Bermúdez Gross y Martha Isabel Valderrama ante el Tribunal Superior Militar.
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    Articulo 16.

    De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus vidas, honra y bienes.
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    Justicia Penal Militar.

    Art. 9. mediante el procedimiento de los consejos de guerra verbales, además de la competencia que le está atribuida por disposiciones legales vigentes, conocerá de los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y, además, de los que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las fuerzas armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
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    Dictamen Emitido por la Republica de Colombia - Ministerios de Justicia.

    De conformidad con el Decreto 1923 de 6 de septiembre de 1978.
    [Por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de los asociados]. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y Considerando: Que por medio del Decreto N. 2131 de 1976.