-
1 CE
Juicio
El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base
de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación,
publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.
Art. 348. CNPP -
2
Fecha, lugar, integración y citaciones
El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la
fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni
después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se citará
oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con
siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.
Art. 349 CNPP -
3
Prohibición de intervención
Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio
no podrán fungir como Tribunal de enjuiciamiento.
Art. 350 CNPP -
4
Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días
naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la
noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no
sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones....
Art. 351 CNPP -
5
Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada
la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento
distinto y lo actuado será nulo.
Art. 352 CNPP -
6
Motivación
Las decisiones del Tribunal de enjuiciamiento, así como las de su Presidente serán verbales, con
expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o las partes así lo soliciten,
quedando todos notificados por su emisión.
Art. 353 CNPP -
7
Dirección del debate de juicio
El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las
advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá
intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la
persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante
el desahogo de la prueba.
Art. 354 CNPP -
8
Disciplina en la audiencia
El juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en la audiencia
cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal de enjuiciamiento o a los
asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan.
I. Apercibimiento;
II. Multa de veinte a cinco mil salarios mínimos....
Art. 355 CNPP -
9
Legalidad de la prueba
La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos
fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 357 CNPP -
9
Valoración de la prueba
El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en
la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan
desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión
del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional....
Art. 359 CNPP -
9
Libertad probatoria
Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio,
podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con este
Código.
Art. 356 -
9
Oportunidad para la recepción de la prueba
La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de
debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
Art. 358 CNPP -
10
Deber de testificar
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad
de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier
otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar
responsabilidad penal.
Art. 360 -
11
Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario,
conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante
por lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la línea recta
ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo
grado inclusive, salvo que fueran denunciantes.
Art. 361 CNPP -
12
Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber
de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión,
tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos,
farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible
de divulgación según las leyes de la materia.
Art. 362 CNPP -
13
Citación de testigos
Los testigos serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados por
cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo
podrá presentarse a declarar sin previa cita.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial y carece de medios económicos
para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia....
Art. 363 CNPP -
13
Comparecencia obligatoria de testigos
Si el testigo debidamente citado no se presentara a la citación o haya temor fundado de que se
ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de
agotar ningún otro medio de apremio.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Tribunal para garantizar la
comparecencia obligatoria de los testigos.
Art. 364 CNPP -
13
Protección a los testigos
El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a
proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas
cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.
Art. 367 CNPP -
13
Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación
psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano
jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos
especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar
la confrontación con el imputado.
Art. 366 CNPP -
14
Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán
declarar en la forma señalada para los testimonios especiales los siguientes:
I. Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los Secretarios de
Estado de la Federación; el Procurador General de la República, etc.
Respecto de los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado, etc...
Art. 365 CNPP -
14
Prueba pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o
circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
Art. 368 CNPP -
14
Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no
tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio
sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una
persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a
la actividad sobre la que verse la pericia.
Art. 369 CNPP -
14
Medidas de protección
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos
probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les
brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.
Art. 370 CNPP -
15
Declarantes en la audiencia de juicio
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que
ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle,
advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden
establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en
juicio como testigo.
Art. 371 CNPP -
15
Desarrollo de interrogatorio
Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio
concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con
posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden
asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al
acusado...
Art. 372 -
15
Reglas para formular preguntas en juicio
Toda pregunta deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico. En ningún
caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o
argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos.
Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en
contrainterrogatorio.
Art. 373 CNPP -
16
Declaración del acusado en juicio
El acusado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el
juzgador que preside la audiencia le permitirá que lo haga libremente o conteste las preguntas de las
partes. En este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado, para apoyo de
memoria, evidenciar o superar contradicciones. El Órgano jurisdiccional podrá formularle preguntas
destinadas a aclarar su dicho.
Art. 377 CNPP -
16
Ausencia del acusado en juicio
Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaración previa que haya rendido puede ser
incorporada a éste como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.
Art. 378 CNPP -
16
Derechos del acusado en juicio
En el curso del debate, el acusado tendrá derecho a solicitar la palabra para efectuar todas las
declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que
se refieran al objeto del debate.
El juzgador que presida la audiencia de juicio impedirá cualquier divagación y si el acusado persistiera
en ese comportamiento, podrá ordenar que sea alejado de la audiencia.
Art. 379 CNPP -
17
Incidentes en la audiencia de juicio
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán
inmediatamente por el Tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender
la audiencia.
Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Art. 392 CNPP -
17
Apertura de la audiencia de juicio
En el día y la hora fijados, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la
audiencia. Quien la presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos,
peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas que deban
exhibirse en él, y la declarará abierta. Advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el
significado de lo que acontecerá...
Art. 391 CNPP -
17
Alegatos de apertura
El juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al
Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria
de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de
la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al
Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.
Art. 394 CNPP -
17
Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio
Cada parte determinará el orden en que desahogará sus medios de prueba. Corresponde recibir
primero los medios de prueba admitidos al Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido
del delito y finalmente los de la defensa.
Art. 395 CNPP -
17
Alegatos de clausura y cierre del debate
Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará
sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al
Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y
al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar...
Art. 399 CNPP -
18
Redacción de la sentencia
Si el Órgano jurisdiccional es colegiado, una vez emitida y expuesta, la sentencia será redactada por
uno de sus integrantes. Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar
separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente será
redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.
La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación
escrita.
Art. 404 CNPP -
18
Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso
para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación
no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o
miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez
días hábiles..
Art. 400 CNPP -
18
Emisión de fallo
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala
de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el
propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.
El fallo deberá señalar:
I. La decisión de absolución o de condena;
II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y
III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
Art. 401 -
18
Requisitos de la sentencia
La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran;
II. La fecha en que se dicta;
III. Identificación del acusado y la víctima u ofendido;
IV. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la
acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las
defensas del imputado;
V. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba....
Art. 403 CNPP -
18
Sentencia absolutoria
En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del
levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y
será ejecutable inmediatamente.
En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito,
para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o
inculpabilidad....
Art. 405 CNPP -
18
Sentencia condenatoria
La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará
sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la
privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el
día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá
servir de base para su cumplimiento -
18
Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño
El desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del daño
procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.
El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa
intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.
Art. 408 CNPP -
18
Sentencia firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán
ejecutables sin necesidad de declaración alguna.
Art. 412 CNPP -
18
Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño
Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de
enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en
su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en
que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el
desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes. -
18
Remisión de la sentencia
El Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia
condenatoria quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda la
ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de
ejecución para su debido cumplimiento.
Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias dictadas en el
procedimiento abreviado.
Art. 413 CNPP