Validez de una transferencia de Fondo de Comercio - Ley 11687

  • Art. 2

    Toda transferencia de fondo de comercio, deberá publicar previamente aviso durante 5 días en Boletín Oficial de Capital Federal o provincia y en periódicos locales.
    Se debe anunciar: clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio de vendedor y comprador. Y en el caso de intervención de el rematador y el escribano público.
  • Art. 3

    El enajenante deberá entregar al presunto adquirente nota firmada, que contenga: detalle enunciativa de los créditos adeudados, nombre y domicilio de acreedores, monto de los créditos y fecha de vencimiento si los tuviera.
  • Art. 4

    Desde la publicación realizada en el art. 2, los acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación o el rematador o escribano que intervenga en el acto
  • Art. 5

    El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y deposito, mantenerla por el termino de 20 días a fin de los presuntos acreedores que puedan obtener un embargo judicial.
  • Art. 6

    En los casos de que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que lo autorice a recibir precio del adquirente, ofreciendo caución para responder a ese o esos créditos.
  • Art. 7

    Transcurrido el plazo del art. 4, sin mediar oposición o cumpliéndose si se hubiera producido, la disposición del art. 5, podrá otorgarse validamente el documento de venta, el que para producir efectos con relación a tercero deberá extenderse por escrito o inscribirse dentro de los 10 días en el Registro Público de Comercio o en un registro especia.
  • Art. 8

    No se podría efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el art. 4, salvo caso de conformidad.
  • Art. 9

    A efectos determinados en el art. anterior, se presume simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas o cuentas que hubieren hecho el comprador o el vendedor.
  • Art. 10

    En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionado de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el art. 2, ajustándose a obligaciones en art. 4 y 5.
  • Art. 11

    Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que lo hubieran cometido, por el importe de los créditos resulten impagos.
  • Art. 12

    El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para inscribir de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.