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TITULO I DELITOS TRIBUTARIOS: EVASIÓN SIMPLE
Art 1: Sera reprimido con prisión de (2) a (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la CABA, siempre que el monto evadido excediere la suma de ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de periodo fiscal inferior a un (1) año. -
Period: to
24769
LEY PENAL TRIBUTARIA -
EVASIÓN AGRAVADA:
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APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS
Art 3: Sera reprimido con prisión de (3) años y (6) meses a (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de ($400.000) en un ejercicio anual. -
OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
Art 4: Sera reprimido con prisión de (1) a (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. -
OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
Art 5: En los casos de los Artículos 2 inciso c), 3 y 4, ademas de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la perdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años. -
APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
Art. 6: Sera reprimido con prisión de (2) a (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de ($40.000) por cada mes. -
TITULO II DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: EVASIÓN SIMPLE
Art. 7: Sera reprimido con prisión de (2) a (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ($80.000) por cada mes. -
EVASIÓN AGRAVADA
Art. 8: La prisión a aplicar se elevara de (3) años y (6) a (9) años cuando en el caso del art. 7 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) si el monto evadido superare la suma de ($400.000) por cada mes;
b) si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ($160.000). -
APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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TITULO III DELITOS FISCALES COMUNES: INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
Art. 10: Sera reprimido con prisión de (2) a (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la CABA, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones. -
SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO
Art. 11: Sera reprimido con prisión de (2) a (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros. -
ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS
Art. 12: Sera reprimido con prisión de (2) a (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. -
ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS
Art. 12 bis: Sera reprimido con prisión de (1) a (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito mas severamente penado. -
TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13: Las escalas penales se incrementaran en un tercio del minimo y del maximo, para el funcionario o empleado publico que, en ejercicio o en ocasion de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley. -
DISPOSICIONES GENERALES
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DISPOSICIONES GENERALES
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DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedara exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el. -
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17: Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales. -
TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
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DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
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DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
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DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
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DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
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DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
Art. 23: El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación. -
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
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DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
Art. 25: Comuniquese al Poder Ejecutivo.