Hammer 719066 1920

La etapa de investigación en el sistema procesal penal acusatorio

  • 1 CE

    La etapa de investigación

    CPEUM. Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
  • 1 CE

    Etapa de investigación

    CNPP.Artículo 212. Deber de investigación penal
    Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como
    delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo
    en los casos autorizados en la misma.
  • 1 CE

    Objeto de la investigación

    La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los
    hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación
    contra el imputado y la reparación del daño.
    Artículo 213. CNPP
  • 2

    Noticia del delito

    Es la forma en la que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho considerado por la ley como delito; por lo regular es a través de una denuncia o de una querella, aunque en algunos casos, el conocimiento del hecho delictuoso se hace llegar de manera anónima al Ministerio Público.
  • 3

    Requisitos de procedibilidad

    Son aquellos datos o características que deben contener tanto la denuncia como la querella, para que pueda proceder la investigación inicial correspondiente.
  • 4

    Denuncia

    En términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda persona a la que le conste la comisión de un hecho considerado como delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier agente de policía.
  • 4

    Formulación de la denuncia

    La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia
    anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración
    circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo
    hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante (CNPP, art.223).
  • 4

    Trámite de la denuncia

    Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará la
    investigación conforme a las reglas previstas en este Código.
    Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio
    Público en forma inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se
    requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público.
    (Art. 224 CNPP)
  • 5

    Querella

    La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre
    facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de
    que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de
    este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal
    correspondiente. (CNPP, Art.225).
  • 5

    Formulación de la Querella

    La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la
    denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos
    para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de
    procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación. (CNPP, Art. 225)
  • 5

    Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión.

    Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar: Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión. (Art. 141 CNPP)
  • 6

    Excitativa

    En materia penal no opera la excitativa, salvo que el supuesto se refiera a cuando se le solicita al juez que autorice algo o que autorice que se abra el proceso sumario, por la poca monta del delito.
  • 7

    Autorización

    El art. 251 del CNPP establece las actuaciones de investigación que no requieren previa autorización del Juez de Control, por ejemplo, la inspección del lugar del hecho o del hallazgo, la entrevista a testigos, etc. El art. 252 del propio ordenamiento establece las actuaciones de investigación que sí requieren previa autorización del Juez de Control, destacando la exhumación de cadáveres, la intervención de comunicaciones privadas y correspondencia, etc.
  • 8

    Carpeta de investigación

    Permite al Ministerio Público armar y sustentar su teoría del caso.
    La Carpeta de Investigación es el conjunto de registros de las actuaciones, diligencias y actos que realiza el Ministerio Público en la investigación del delito y tiene como finalidad recabar datos de prueba suficientes, idóneos, pertinentes y objetivos, que sustentes sus determinaciones ministeriales.
  • 9

    Art. 16 Constitucional

    No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
    querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren
    datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
    cometió o participó en su comisión.
  • 10

    Investigación sin detenido

    En este supuesto, se lleva a cabo la investigación sin detener al imputado y, a petición del Ministerio Público y en presencia del Juez de Control, se cita a dicho imputado, para hacerle saber el delito que se le imputa y esté en condiciones de preparar su defensa en libertad.
  • 11

    Investigación con detenido

    En este supuesto, ya sea que al imputado se le detuvo en flagrancia o por un caso urgente, y se declaró legal la detención, pero sobre todo porque el Juez de Control obsequió la medida precautoria, debidamente justificada de la necesidad de la detención, la investigación se lleva a cabo, con la persona privada de su libertad.
  • 12

    Detención por flagrancia

    Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o
    inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil
    más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la
    detención. (Art. 16 CPEUM)
  • 13

    Detención por urgencia

    Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo
    fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
    ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá,
    bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su
    proceder. (Art. 16 CPEUM)
  • 14

    Libertad

    Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo
    en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá
    duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
    anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. (Art. 16 CPEUM)
  • 14

    LIBERTAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN

    Libertad durante la investigación En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código. (Art. 140 CNPP)
  • 15

    Detención en flagrancia por delitos que requieran querella.

    Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado. (Art. 148. CNPP)
  • 16

    Formas de terminación anticipada del proceso

    El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso. (Art. 185, CNPP)
  • 17

    Control sobre los acuerdos reparatorios

    Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes: I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido; II. Delitos culposos, o III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. (Art. 187, CNPP)
  • 17

    Procedencia De Acuerdos reparatorios

    Procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.(Art. 188)
  • 17

    Reparación del daño

    Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal
    regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se
    requerirá supervisión judicial. (Art. 17 CPEUM)
  • 18

    Registro de los actos de investigación

    El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen
    durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la
    información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los
    sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo. (Art. 217 CNPP)
  • 19

    FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

    Facultad de abstenerse de investigar
    Archivo temporal
    No ejercicio de la acción
    Casos en que operan los criterios de oportunidad
    Efectos del criterio de oportunidad
    Notificaciones y control judicial