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LEY 25 DE 1921
ARTÍCULO 6º.- Las Juntas respectivas tendrán autonomía para el manejo de los fondos, desempeñarán sus funciones ad-honorem, tendrán un Tesorero remunerado, a quien se exigirá fianza de manejo; las cuentas detalladas serán llevadas por éste y rendidas al Tribunal de Cuentas del respecto Departamento. -
DECRETO 1604 DE 1966
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DECRETO LEY 1333 DE 1986