8a6b82b0 cec0 400f 8140 27d41ceb57b9

TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO LEY N° 11.687

  • 1 CE

    ARTICULO 1°

    Declárese elemento constitutivo de un establecimiento comercial o de fondo de comercio, a los efectos d transmisión.
  • 2

    ARTICULO 2°

    Toda transmisión por venta o cualquier otro titulo solo podrá efectuarse válidamente con la relación de terceros, con previo anuncio con cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincias con los datos necesarios y autenticación del escribano.
  • 3

    ARTICULO 3°

    El enajenante entregara en todos los casos al presunto adquiriente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombre y domicilio de los acreedores, monto de los créditos y fecha de vencimiento.
  • 4

    ARTICULO 4°

    El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos los diez días desde la ultima publicación. Tiempo suficiente para que el acreedor ratifique o ratifique su negación.
  • 5

    ARTICULO 5°

    El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el deposito y mantenerla por el termino de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial. Pasado el tiempo establecido sin efectuarse, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.
  • 6

    ARTICULO 6°

    En los casos de que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquiriente, ofreciendo caución bastante para responder a esa o esos créditos.
  • 7

    Articulo 7°

    Transcurrido el plazo que señala el articulo 4°(diez días), sin mediar opciones o cumpliéndose, si se hubiera producido la deposición del articulo 5°, podrá otorgarse válidamente el documento de venta.
  • 8

    ARTICULO 8°

    No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o institucional por un precio inferior al de los precios constitutivo, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
  • 9

    ARTICULO 9°

    Las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiera hecho el comprador al vendedor y en tanto cuento ellas puedan perjudicar a los acreedores.
  • 10

    ARTICULO 10°

    En los casos en los que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate, si el producto no alcanza a cubrir la suma el rematador depositara en el banco los depósitos judiciales, no excediendo del 15%.
  • 11

    ARTICULO 11°

    Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta Ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubiera cometido, por el importe de los créditos que resultan impagos, como consecuencia de aquellas y hasta el momento del precio de lo vendido.
  • 12

    ARTICULO 12°

    El Registro Publico de Comercio o el especial que se organice, llevara los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimiento comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinan las leyes de impuestos.
  • 13

    ARTICULO 13°

    Comuníquese al Poder Judicial.