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DEFINICION
La doctrina define el Fondo de Comercio como el conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente, se presentan como un organismo, con perfecta unidad, para los fines a los que tiende que no son otros que la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial. -
ARTICULO N° 2 - PUBLICAR AVISO
Establece que para transferir un fondo de comercio se debe publicar un aviso previamente por 5 días en el Boletín Oficial, y en uno o mas diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir. El anuncio debe indicar al menos lo siguiente:
- La clase y ubicación del negocio
- El nombre y domicilio del vendedor y comprador
- El nombre y domicilio del rematador y del escribano si estos intervinieron. -
ARTICULO N° 3 - ENTREGA DE NOTA
Establece que quien desee transferir un fondo de comercio deberá entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga, al menos la siguiente información:
- Detalle de los créditos adeudados.
- Nombre y domicilio de los acreedores.
- Monto de los créditos adeudados.
- Fechas de vencimiento (si las hay). -
ARTICULO N° 4 - OPOSICIONES
Establece que desde la última publicación realizada conforme art. 2, los acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición a la operación de transferencia, reclamando la retención del importe de su crédito y el correspondiente depósito de las sumas retenidas. El comprador recibida la notificación del acreedor de que se trate, se encontrará obligado a retener el importe correspondiente a su crédito y a depositar dicho monto en cuenta judicial, en el banco correspondiente. -
ARTICULO N° 5 - EMBARGO
Establece que desde la notificación de la oposición a la transferencia, en los términos del art. 4, el acreedor que se
hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase el embargo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo de 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta. -
ARTICULO N° 7 - OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA
Establece que el documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada, conforme art. 2, siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos.
El documento de transferencia, para producir efectos frente a terceros, deberá:
- Extenderse por escrito; y
- Inscribirse en el Registro Público, dentro de los 10 días de su otorgamiento. -
ARTICULO N° 8 - CONDICION DE TRANSFERENCIA
Establece que en ningún caso, podrá efectuarse por un precio inferior al de los créditos consecutivos del pasivo confesado por el vendedor, (en oportunidad de presentar la nota a que se refiere el art. 3) mas el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho oposición, en los términos del art. 4, salvo conformidad de todos los acreedores. -
ARTICULO N° 11 - CONSECUENCIAS DE INCUMPLIMIENTO
Establece que las omisiones y transgresiones a lo establecido, harán solidariamente responsables al comprador, al vendedor y al martillero o al escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos impagos.