Ley N° 11.687 - TP8 - Ucasal

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    Ley n°11.867 Art N° 1 Elementos

    La Ley declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o industrial o, también llamado, fondo de comercio”, a los efectos de su transmisión por cualquier título, “las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística”.
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    Ley n°11.867 Art N° 1: Clasificación de Elementos

    El art n° 1 clasifica a los elementos del fondo de comercio, según:
    -Elementos materiales:
    Instalaciones (Inmuebles)
    Maquinarías (Rodados)
    Mercadería.
    -Elementos inmateriales:
    Nombre Comercial
    Enseña Comercial
    Marca (Ley 22.362)
    Patentes de Invención (Ley 24.481)
    Clientela
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    Ley n°11.867 Art N° 2: Ámbito de Aplicación

    Conforme surge del artículo 2 de la Ley N° 11.687, el procedimiento allí previsto se aplica a toda transmisión (venta o cualquier otro título oneroso o gratuito, bien se trate de enajenación directa y privada o en público remate) de un establecimiento comercial o industrial o, lo que es lo mismo, de un fondo de comercio (como ya dijimos, en esta ley estas dos denominaciones se utilizan de forma indistinta).
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    Ley n°11.867 Art N° 2 Procedimiento de Transferencia.

    A los fines de de validar la transferencia de un establecimiento comercial o industrial, exige el cumplimiento de: transferir un fondo de comercio deberá, previamente, publicar un aviso, por 5 días, en el diario de publicaciones legales (Boletín oficial) en uno o más diarios o periódicos.
    El aviso debe indicar:
    -La Clase y Ubicación del Negocio.
    -El Nombre y Domicilio del vendedor y del comprador.
    -El Nombre y Domicilio del rematador y del escribano, si
    estos interviniesen
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    Ley n°11.867 Art N° 3 Transferencia

    Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga, almenos, la siguiente información:
    -Detalle de los créditos adeudados.
    -Nombre y domicilio de los acreedores.
    -Monto de los créditos adeudados.
    -Fechas de vencimiento (si las hay).
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    Ley n°11.867 Art N° 4 Oposiciones

    Los acreedores tendrán 10 días a partir de la última publicación, en los términos del artículo 2, para notificar su oposición a la operación de transferencia, que deberá cursarse al presunto comprador, rematador o escribano que intervengan en el acto, reclamando la retención del importe de su crédito y el correspondiente depósito de las sumas retenidas. El comprador, se encontrará obligado a retener el importe a su crédito ya depositar dicho monto en cuenta judicial, en el banco correspondiente.
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    Ley n°11.867 Art N°5 Embargo

    Desde la notificación de la oposición a la transferencia, en los términos del artículo 4 de la Ley 11.687, el acreedor que se hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase el embargo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo de 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
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    Ley nº11867 Art Nº6 Cuestion

    En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.
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    Ley n°11.867 Art N° 7 Otorgamiento del Documento de Transferencia

    El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada, en los términos del artículo 2 de la Ley N°11.687 y siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o, siempre y cuando, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos.
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    Ley n°11.867 Art N° 8 Precio

    No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
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    Ley n°11.867 Art N° 11 Omisiones

    Las omisiones o transgresiones a lo establecido en la Ley N° 11.687 harán solidariamente responsables al comprador; al vendedor y al martillero o al escribano que
    las hubieran cometido, por el importe de los créditos impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.
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    Ley n°11.867 Art N° 12 Registro

    El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos
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    Condiciones de Transferencia y Consecuencias de su Incumplimiento.

    Las condiciones para validar la transferencia y consecuencias de su incumplimiento, las siguientes: se efectúe por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor (en oportunidad de presentar la nota a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 11.687), más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho oposición, del artículo 4 de la Ley N° 11.687, salvo conformidad unánime de todos los acreedores.