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La evolución del Derecho Penitenciario en México, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  • Art. 18

    Art. 18
    "Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva."
  • Art. 17

    "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."
  • Art. 18 (REFORMADO , D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1965)

    "Sólo por el delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados."
  • Art. 17 (REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1887)

    Art. 17 (REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1887)
    "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."
  • Art. 18 (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)

    "La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración de impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección, y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente."
  • Reforma constitucional de 2008

    Reforma  constitucional de 2008
    La garantía ordinaria en la ejecución de las sanciones y medidas penales.
  • Art. 17 (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

    "Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial."
  • Art. 17 (ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 2010)

    "El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos."
  • Art. 17 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

    Art. 17 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
    "Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público."
  • Art. 17 (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017))

    "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."