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Evolución del Derecho Penitenciario en México.

  • Primera Época.

    Primera Época.
    En México se registran tres épocas que denotan un deslave de la carga moral del derecho penitenciario y un lento avance en su secularización:
    1. El Constituyente de 1917 utilizó el concepto de Regeneración.
  • Autoridades penitenciarias.

    Autoridades penitenciarias.
    En el Congreso Constituyente de 1917, el diputado José María Truchuelo sostuvo que las autoridades penitenciarias habrían de recabar informes para saber “si las condiciones en que se encuentran [los presos] por los informes que día a día se recaben, indican que aquel individuo ha adquirido hábitos de moralidad porque el moderno castigo de un individuo no consiste precisamente en extorsionarlo, sino simplemente en privarlo de su libertad para que se regenere y se eduque”.
  • Segunda Época.

    Segunda Época.
    En México se registran tres épocas que denotan un deslave de la carga moral del derecho penitenciario y un lento avance en su secularización:
    2. En la reforma constitucional de 1964-65 se institucionalizó la Readaptación social.
  • Sistema penitenciario.

    Sistema penitenciario.
    A raíz de su visita en México en 1998, la Comisión consideró que los estudios de personalidad aplicados en el sistema penitenciario de nuestro país contravienen disposiciones de la Convención cuando se aplican a personas procesadas; sin embargo, no llegó a establecer lo mismo respecto de las personas sentenciadas; indirectamente, esto legitimó semejante práctica.
  • La garantía ordinaria,

    La garantía ordinaria,
    En la ejecución de las sanciones y medidas penales se atribuye a los jueces de ejecución de la pena previstos, implícitamente en la reforma constitucional de 2008. Ellos tienen la función de juez natural, mientras que la justicia de amparo es un medio extraordinario para la protección de los derechos humanos frente a actos administrativos y legislativos que los vulneran.
  • Cámara de Diputados.

    Cámara de Diputados.
    De acuerdo con el dictamen de la Cámara de Diputados respecto a la reforma constitucional de 2008, con la introducción de la jurisdicción penitenciaria, el Estado mexicano se propone “limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la facultad de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial.
  • La Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
    En el documento “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas”4 reivindica, como Principio V, un debido proceso legal para hacer valer los derechos de las PPL ante malos tratos y condiciones inadecuadas de reclusión e internamiento ante autoridades “competentes, independientes e imparciales”, sin comprender expresamente a las autoridades judiciales ni incorporar otras garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención.
  • Tercera Época.

    Tercera Época.
    En México se registran tres épocas que denotan un deslave de la carga moral del derecho penitenciario y un lento avance en su secularización:
    3. Con la reforma constitucional al sistema de justicia penal de 2008 se sustituyó el concepto de readaptación por los de Reinserción social y reintegración social.
  • Readaptación

    Readaptación
    La idea de la readaptación implicó el cambio del sujeto responsable concebido como moralmente atrofiado a otro visto como mental o psicológicamente desviado. En ambos casos; sin embargo, el sujeto del Derecho penal se degrada a objeto de tratamiento.
  • Sociedad.

    Sociedad.
    En 2008, se siguió considerando a la persona responsable como desintegrada o fuera de la sociedad.
  • Artículo 21

    Artículo 21
    El poder revisor de la Constitución reforzó el leguaje para darle más fuerza amplitud al artículo 21 que disponía: “La imposición de la pena es propia y exclusiva de la autoridad judicial”. Ahora, a partir de 2008, establece que “La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”.
  • Artículo 21.

    Artículo 21.
    Esto implica que las autoridades judiciales deben adoptar las decisiones correspondientes no solo de manera formal sino material; es decir, deben resolver sin someterse a la información que le suministre la autoridad penitenciaria, de la misma manera en que el juez del proceso no se atiene a la información que le proporciona el MP para resolver. En ambos casos rige el principio de contradicción.
  • “Reinserción a la sociedad”

    “Reinserción a la sociedad”
    Utilizarse el concepto de “reinserción a la sociedad”, el simbolismo debe ceder ante el alcance normativo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, especialmente en los artículos primero y 18, mediante la cual se reinstala a las PPL dentro de la única sociedad que existe en México, que es la sociedad democrática donde los derechos humanos rigen para todas y todos, independientemente de la situación jurídica en la que se encuentren.
  • La interdependencia y progresividad de los derechos humanos,

    La interdependencia y progresividad de los derechos humanos,
    Obliga a armonizar los inerciales correccionales del artículo 18 constitucional con el resto de la Constitución y del DIDH, especialmente tomando en consideración que, en 2011, precepto se le añadió que el sistema penitenciario “se ordenará sobre la base del respeto a los derechos humanos”, así como la obligación de los jueces de velar por el cumplimiento de este precepto a la luz de la tesis reciente sobre el control de constitucionalidad y convencionalidad aprobada por la Suprema Corte.