-
CONCEPTO
es el estado de una persona que no se encuentra donde su presencia sería necesaria o que está en otro lugar diferente del de su residencia o domicilio, o que se halla fuera de la provincia en que estén las cosas que le pertenecen, o que ha desaparecido de su domicilio sin que haya noticias de su paradero ni de su existencia -
PERIODO DE PRESUNCION DE AUSENCIA
Artículo 90
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos, publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes. -
PERIODO DE DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 118
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los Cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte. -
PERIODO DE DECLARACION DE PRESUNCION DE MUERTE
Artículo 150
Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de
ausencia, el juez a instancia de parte interesada, declarará la
presunción de muerte -
DESAPARICION
Si la desaparición ocurre asociada a incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria, naufragio, inundación o siniestro semejante, porque exista presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el acontecimiento trágico, para la declaración de presunción de muerte sin necesidad de declarar ausencia. -
REGRESO DEL AUSENTE
Artículo 138
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de su muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional. -
PROCEDIMIENTO DE AUSENCIA
Artículo 109
Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 110
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general
para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.