Transferencia de Fondos de Comercio

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    Ley Nro. 11.687 Art 2

    Debemos publicar en el Boletín Oficial, por el plazo de cinco días. También debe hacerse en por lo menos un diario del lugar donde funciona el establecimiento que se desea transferir. teniendo como requisito el anuncio los siguientes detalles: 1 clase y ubicación del Negocio; 2 nombre y domicilio del vendedor y comprador; 3 el nombre y domicilio del rematador, como así también del escribano, en ambos casos si tuvieron participación.
  • 2

    Ley Nro. 11.687 Art. 3

    Previamente se deberá entregar al comprador una nota firmada conteniendo: detalle de los créditos adeudados; datos de los acreedores; monto de dichos créditos; y sus fechas de haberla.
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    Ley Nro. 11.687 Art. 4 - Oposiciones

    los acreedores disponen de diez días para la notificación de su oposición a dicha operación de transferencia. Dicha notificación deberá ser cursada al domicilio del comprador, rematador o escribano que participen, con detalle del monto de su crédito para su retención y deposito. el deposito es en una cuenta especial.
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    Ley Nro. 11.687 Art. 5 -Embargos

    el o los acreedores que se hubieran opuesto, disponen de veinte días para trabar embargo judicial. Pasado este periodo, si no hubiesen trabado embargo, el depositante podrá retirar las sumas de dinero depositadas en cuenta.
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    Ley Nro. 11.687 Art. 4 -Otorgamiento del Documento de Transferencia

    pasados diez días de la ultima publicación, se podrán firmar los documentos de transmisión. Siempre y cuando no exista oposición de algún/s acreedores y/o se hubiesen realizado las retenciones y depósitos correspondientes. Para tener efecto debe ser extendido por escrito, inscribirse en Registro Público (teniéndose diez días de plazo)
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    Condiciones de Transferencia y Consecuencias de su Incumplimiento

    En ningún caso puede efectuarse por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo, declarado por el vendedor (art 3 )
    mas los créditos no confesados pero si declarados por los acreedores por oposición (art 4) con la salvedad de común acuerdos entre acreedores por el importe de los créditos impagos. De no cumplir los requisitos antes mencionados, serán responsables comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubiesen cometido, por el monto de los créditos impagos.