Transferencia de fondo de comercio

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    ELEMENTOS (Art. Nº 1 Ley 11.867)

    Declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o industrial o, también llamado, fondo de comercio”, a los efectos de su transmisión por cualquier título, “las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística”
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    CLASIFICACIÓN DE ELEMENTOS (Art. Nº 1 Ley 11.867)

    Los elementos del fondo de comercio se clasifican en;
    - ELEMENTOS MATERIALES:
    Instalaciones (Inmuebles)
    Maquinarias (Rodados)
    Mercadería
    -ELEMENTOS INMATERIALES:
    Nombre Comercial: identifica al empresario de sus competidores en el mercado
    Enseña Comercial: diferencia a su titular de los que realizan act. ec. similares
    Marca: distingue los productos
    Patentes de Inversión: derechos exclusivos concedidos al inventor de algo nuevo
    Clientela: personas en relación de negocios
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    AMBITO DE APLICACION (Art. Nº2 Ley 11.867)

    El procedimiento allí previsto se aplica a toda transmisión (venta o cualquier otro título oneroso o gratuito, bien se trate de enajenación directa y privada o en público remate) de un establecimiento comercial o industrial o, lo que es lo mismo, de un fondo de comercio.
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    PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA (Art. Nº 2 Ley 11.867)

    A los fines de validar la transferencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: previamente a transferir, publicar un aviso, por 5 días, en el Boletín Oficial y en uno periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir. Estos deben indicar: La Clase y Ubicación del Negocio - El Nombre y Domicilio del vendedor y del comprador - El Nombre y Domicilio del rematador y del escribano, si interviniesen
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    TRANSFERENCIA (Art. Nº 3 Ley 11.867)

    Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga, la siguiente información:
    - Detalle de los créditos adeudados.
    - Nombre y domicilio de los acreedores.
    - Monto de los créditos adeudados.
    - Fechas de vencimiento (si las hay).
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    OPOSICIONES (Art. Nº 4 Ley 11.867)

    Los acreedores tienen 10 días desde la última publicación para notificar su oposición a la operación, que deberá cursarse al presunto comprador en el domicilio denunciado en la publicación o, de quien intervenga en el acto, reclamando la retención del importe de su crédito y el depósito de las sumas retenidas, en el banco correspondiente. El comprador, recibida la notificación del acreedor, se ve obligado a retener el importe a su crédito y depositarlo en cuenta judicial
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    EMBARGO (Art. Nº 5 Ley 11.867)

    Desde la notificación de la oposición a la transferencia. El acreedor que se hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si no sucede en el plazo indicado, transcurrido el periodo de 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
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    OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA (Art. Nº 7 Ley 11.867)

    El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada, y siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos.
    El documento de transferencia, para producir efectos frente a ter-ceros, deberá:
    - Extenderse por escrito; y
    - Inscribirse en el Registro Público, dentro de los 10 días de su otorgamiento
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    PRECIO (Art. Nº 8 Ley 11.867)

    No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada, salvo conformidad de la totalidad de los acreedores.
    Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo.
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    OMISIONES (Art. Nº 11 Ley 11.867)

    Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.
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    REGISTRO (Art. Nº 12 Ley 11.867)

    El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.
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    CONDICIONES DE TRANSFERENCIA Y CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO (Ley 11.867)

    Que se efectúen por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor (según art. 3 Ley N° 11.687), más el importe de los créditos no confesados, pero cuyos titulares hubieran hecho oposición (según art. 4 de la Ley N° 11.687), salvo conformidad unánime de todos los acreedores.
    Las omisiones o transgresiones a lo establecido harán solidariamente responsables al comprador; vendedor y martillero o escribano, por el importe de los créditos impagos.