Fondo de Comercio

  • FONDO DE COMERCIO - LEY Nº11.867

    • El fondo de comercio se define como el conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que se presentan como un organismo, con perfecta unidad, para los fines a los que tiende que no son otros que la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial.
  • ART Nº 1 LEY Nº 11.867

    • El art. 1 declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o industrial o fondo de comercio”, a los efectos de su transmisión por cualquier título, las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.
  • ELEMENTOS DEL FONDO DE COMERCIO SEGÙN ART. Nº1

    • Segùn la numeracion del art. 1, se pueden clasificar a los elementos del fondo de comercio en:
      • Elementos: * Materiales -> Instalaciones (Inmuebles). -> Maquinarias (Rodados).
        ->Mercadería. * Inmateriales: -> Nombre comercial ( sirve para distinguir o identificar al cuasi-empresario y/o al empresario individual o social de sus competidores en el mercado)
  • CLASIFICACION DE NOMBRE

    • El Nombre Social es un atributo derivado de la personalidad y constituye el nombre del empresario individual (persona humana), o persona jurídica titular de la empresa y que figurará en su estatuto social o contrato constitutivo
    • Nombre Comercial es el nombre bajo el cual el sujeto que realiza una actividad económica organizada (y/o es titular de un establecimiento comercial, industrial, agropecuario y/o de servicios) y/o la empresa actúan en el mundo del tráfico mercantil y gozan de crédito.
  • ENSEÑA COMERCIAL

    • Signo distintivo que utiliza quien realiza una actividad económica organizada y/o quien resulta ser titular de una empresa, que se materializa en un cartel, en un letrero, etc. y que se encuentra destinado a diferenciar a su titular de los que realizan actividades económicas similares.
  • DEFINICION DE MARCA - LEY Nº 22.362

    • La marca distingue los productos o mercancías que fabrican o venden quienes realizan una actividad económica organizada y/o quienes resulta ser titulares de una empresa.
    • Tiene por finalidad diferenciar los productos del titular de la Marca de que se trate de los productos que fabrica y/o vende la competencia. Constituye un signo distintivo o contraseña.
    • Constituida por uno o más palabras, por una frase, lema, figura, un signo, emblema que busca distinguir al producto de otros similares.
  • CLASIFICACIÒN Y REGISTRO DE LA MARCA

    • Se pueden clasificar en: * Marcas de Fábrica: destinadas a distinguir los productos de determinada empresa industrial; * Marcas de Comercio: destinadas a distinguir las mercancías que se despachan por una determinada empresa comercial, aunque no sean fabricadas por quien las despacha.
    • Se adquiere con su registro el INPI, y desde su registro su propietario adquiere sobre ella un derecho absoluto de forma que ningún competidor pueda usar una marca idéntica ni semejante a la de su titularidad.
  • CLIENTELA

    • Conjunto de personas que están en relación de negocios con la empresa o con el sujeto que realiza una actividad económica organizada, cuya mercadería adquieren o cuyos servicios reclaman.
  • PRODECIMIENTO DE TRANSFERENCIAS - LEY Nº 11.687

    • El art. 2 de la Ley N° 11.687, el procedimiento allí previsto se aplica a toda transmisión (venta o cualquier otro título oneroso o gratuito, bien se trate de enajenación directa y privada o en público remate) de un establecimiento comercial o industrial o, lo que es lo mismo, de un fondo de comercio.
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    PLAZO DE DURACIÒN-ÀMBITO DE APLICACIÒN

    • Plazo de protección desde su registro, es de 10 años, renovable indefinidamente, por términos iguales.
    • El ámbito de aplicación es todo el territorio del país con limitación a la clase o a las clases de productos para los que se registra.
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    PATENTES DE INVENCIÒN - LEY Nº 24.481

    • Es el conjunto de derechos exclusivos concedidos por un Estado al inventor de un nuevo producto o procedimiento, susceptibles de ser explotados comercialmente.
    • Tiene un período de duraciòn de 20 años. A partir de la presentación de la solicitud de inscripción impide que terceros exploten su producto o procedimiento, sin su consentimiento. Vencido el plazo de 20 años, el invento pasa a dominio público.
    • La inscripciòn se realiza tambièn en el INPI.
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    PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA - ART. 2 LEY Nº 11.687

    • Para transferir un fondo de comercio se deberá publicar un aviso, por 5 días, en el Boletín Oficial y en uno o más diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir.
    • El anuncio deberá indicar:
      • La Clase y Ubicación del Negocio.
      • El Nombre y Domicilio del vendedor y del comprador.
      • El Nombre y Domicilio del rematador y del escribano, si estos interviniesen.
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    PRODUCTOS O PROCEDIMIENTOS PATENTABLES

    • Requisitos: *Invención: Debe ser una creación humana y debe permitir transformar materia prima o energía. *Novedad: Debe ser nuevo y no encontrarse comprendido en el conjunto de conocimientos técnicos públicos. *Actividad Inventiva: Debe ser el producto de una actividad inventiva, cuyo proceso creativo o resultados no se deduzcan del estado de la técnica. *Aplicación Industrial: Debe ser pasible de aplicación industrial, con la obtención de un resultado o de un producto industrial.
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    ART 3 LEY Nº 11.687

    • Para transferir un fondo de comercio se deberá, previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga la siguiente información:
    • Detalle de los créditos adeudados.
    • Nombre y domicilio de los acreedores.
    • Monto de los créditos adeudados.
    • Fechas de vencimiento (si las hubiese).
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    ART 4 LEY Nº 11.687 - OPOSICIONES

    • Acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición a la operación de transferencia. Se notifica al presunto comprador en el domicilio denunciado en la publicación o al rematador/escribano que intervengan en el acto.
    • Se reclama la retención del importe de su crédito y su correspondiente depósito, en cuenta especial y banco correspondiente. El comprador, notificado del acreedor de que se trate, estarà obligado a retener el importe a su crédito y a depositar dicho monto en cuenta judicial.
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    ART 4 LEY Nº 11.687 - OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA

    • El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada, en términos del art. 2, y siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos.
    • El documento de transferencia, para producir efectos frente a terceros debe: -Extenderse por escrito -Inscribirse en el Registro Público, dentro de los 10 días de su otorgamiento.
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    ART. 5 LEY Nº 11.687 - EMBARGO

    • Notificada la oposición a la transferencia, en los términos del art. 4, el acreedor que se hubiera opuesto tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase el embargo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
  • CONDICIONESDE TRANSFERENCIA Y CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

    • Condiciones:La transferencia del fondo de comercio no se efectúe por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor,más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho oposición o salvo conformidad unánime de todos los acreedores. Las transgresiones a lo establecido en la Ley N° 11.687 harán solidariamente responsables al comprador; vendedor y martillero o escribano por el importe de los créditos impagos.