TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. Merino Romina Araceli

  • LEY 11687

    Ley que reglamenta el procedimiento válido para realizar la transferencia de fondo de comercio.
  • Artículo 2

    Quien desee transferir, debe publicar previo un anuncio por cinco días en el Boletín Oficial (diarios de publicaciones legales) y en uno o más diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir.
  • Artículo 5

    El acreedor que se hubiera opuesto, tendrá veinte días para trabar el embargo judicial, sino lo hiciere en el plazo indicado , transcurridos veinte días, el depositante podrá retirar el dinero de la cuenta judicial.
  • Artículo 3

    Deberá entregar previamente al presunto comprador una nota firmada que contenga información detallada de los créditos adeudados, nombre y domicilio de los acreedores, monto de los créditos adeudados, vencimientos entre otros.
  • Artículo 4

    Desde la última publicación realizada, los acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición de transferencia. Se debe notificar al presunto comprador en el domicilio denunciado en la publicación o al rematador o escribano que intervenga en el acto, reclamando la retención del importe de su crédito y depósito del mismo. el comprador, recibida la notificación tiene la obligación de retener el importe correspondiente y depositarlo en cuenta judicial, en el banco correspondiente.
  • Otorgamiento del Documento de Transferencia

    Se podrá firmar el documento de transmisión sólo transcurridos diez días desde la última publicación realizada, siempre y cuando no exista oposición y/o en caso de existir, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos.
  • TRANSFERENCIA LEY 11.687

    El documento de transferencia, para producir efectos frente a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse en el registro Público, dentro de los diez días de su otorgamiento.
  • VALIDACIÓN

    La transferencia del fondo de comercio, en ningún caso puede efectuarse por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor más el importe de créditos no confesados por el vendedor y reclamados por los acreedores.